JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-43/2014

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, uno de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-43/2014, promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit de dar cumplimiento al acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce, mediante el cual se acordó el retiro de la propaganda electoral de las instituciones educativas donde se instalarán las casillas para emitir el sufragio el día de la jornada electoral en la referida entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:

 

1) Inicio del proceso electoral.  El siete de enero de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral declaró su formal integración y el inicio del proceso electoral para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y a los miembros de los Ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

2) Solicitud del Partido Acción Nacional. El veintinueve de mayo del año en curso, el partido político actor presentó ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, un oficio de clave RCLEN-007/2014, mediante el cual solicitaba que en la Sexta Sesión Ordinaria que se celebraría al día siguiente, se incluyera en el orden del día los temas relativos al funcionamiento de los Consejos Municipales, propaganda gubernamental y propaganda electoral.

 

3) Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El treinta de mayo siguiente, el Consejo Local Electoral del Instituto de referencia llevó a cabo la Sexta Sesión Ordinaria, en la cual se incluyó como número 8 del orden del día: 8.-Punto propuesto por la representante del Partido Acción Nacional, relativo a la solicitud de girar oficios a los tres órdenes de gobierno a efecto de que acaten el mandato constitucional de suspender la propaganda gubernamental, y que en las diversas instituciones educativas donde se fueran a instalar las casillas para la emisión del sufragio en la próxima jornada electoral, se retire este tipo de propaganda.

 

En la sesión, en lo que concierne a este punto se acordó: “Por unanimidad de votos, se aprueba enviar un recordatorio de lo establecido por la ley en cuanto al retiro de la propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la próxima jornada electoral a los diversos órganos de los distintos órdenes de gobierno.

 

4) Ubicación de casillas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 146 fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los Consejos Municipales Electorales, en sesión que celebren a más tardar los últimos cinco días del mes de mayo, aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas, y, los Presidentes de los Consejos Municipales Electorales ordenarán la publicación de la lista de ubicación de las casillas a más tardar los primeros cinco días del mes de junio, del año de la elección respectiva.

 

5) Observación del Partido Acción Nacional al acta de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral. El dos de junio de este año, la parte actora presentó un nuevo oficio ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante el cual realizó una observación al punto octavo del acta de la sexta sesión ordinaria, en el sentido de que no se estableció expresamente en el acuerdo el retiro de la propaganda gubernamental en los planteles educativos donde se instalarán las casillas para votar el día de la jornada electoral.

 

6) Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El tres de junio siguiente, se celebró la séptima sesión ordinaria de cuya acta se desprende que en el punto tercero del orden del día, se aprobó el acta correspondiente a la sesión ordinaria anterior, agregándose le observación hecha por la representante del Partido Acción Nacional, consistente en que se retire de las escuelas donde se instalarán casillas electorales, la propaganda gubernamental que exista en ellas.

 

7) Inicio de campañas electorales. El tres de junio de dos mil catorce dieron inicio las campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

8) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiséis de junio posterior, el Partido Acción Nacional por conducto de Irma Carmina Cortés Hernández, promovió per saltum ante esta Sala Regional, Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la omisión del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de dar cumplimiento al acuerdo emitido el treinta de mayo del año en curso, mediante el cual se ordenó retirar la propaganda gubernamental de los planteles educativos donde se instalarán las casillas el día de la jornada electoral en la mencionada entidad federativa.

 

II. Turno, radicación, trámite. El veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave de expediente SG-JRC-43/2014, así como turnarlo a su ponencia, donde fue radicado el mismo día, y toda vez que el escrito inicial fue presentado directamente en esta Sala, se ordenó tramitar ante la autoridad señalada como responsable.

 

III.  Cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio siguiente, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite, se admitió el medio de impugnación y al no existir diligencia pendiente de desahogar fue cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior al tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político, para controvertir una omisión relativa a la elección de autoridades municipales y diputados locales en el Estado de Nayarit, la cual proviene de la autoridad competente de dicha entidad federativa para organizar y calificar los comicios locales, esto es, del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este Órgano de Control Constitucional, puesto que la mencionada entidad federativa pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. El partido actor solicita se conozca per saltum del presente juicio, en virtud de que la jornada electoral está próxima a efectuarse, y a pesar de ello, el Consejo Local Electoral no ha tomado las medidas conducentes para el retiro de la propaganda del Gobierno del Estado, la cual se encuentra en la mayoría de las instituciones educativas de la entidad en donde se instalarán las casillas electorales, señala que esto puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Además refiere que el agotamiento de los medios de impugnación locales se traduciría en la merma de sus derechos y prerrogativas, toda vez que la omisión de retirar la propaganda gubernamental, causa inequidad y desigualdad en el proceso electoral local.

 

Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:

 

a)     Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

 

b)    Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

 

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de una impartición de justicia de manera expedita, pronta y completa, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de instar ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de impugnación jurídicamente a su alcance. Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.

 

Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[1]

 

En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con la omisión de retirar propaganda gubernamental colocada en las instituciones educativas en donde se instalarán las casillas para la elección de diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nayarit, a celebrarse el seis de julio del año dos mil catorce.

 

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las campañas electorales para la elección de Diputados y Ayuntamientos no podrán exceder de treinta días, y darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el organismo electoral competente.

 

A su vez, el artículo 139 del citado ordenamiento establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal; asimismo dispone que la única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Entonces, al estar ya en transcurso la etapa de campaña y ante la proximidad de la jornada electoral que se efectuará el seis de julio de dos mil catorce, es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca, per saltum, del presente juicio, porque el agotamiento de la instancia local implicaría una merma o la extinción de las pretensiones del partido político actor.

 

En efecto, el artículo 53 fracción II de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit prevé el recurso de apelación como medio para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no sean impugnables a través del recurso de revisión[2] y que causen un perjuicio al partido político o coalición, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Por su parte, en los artículos 23, 24, 25, 26, 54 y 55 del citado ordenamiento se regulan los plazos y los actos procesales que se deben llevar a cabo para el trámite,  sustanciación y resolución de ese medio de impugnación.

 

Si se analizan los tiempos previstos para desahogar el trámite, sustanciación y resolución del recurso, exigir el agotamiento de tal instancia podría implicar una merma o la extinción de las pretensiones del actor, sin que obste el que el artículo 55 fracción III de la ley en cita establezca que en casos urgentes, la resolución deberá dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada; pues, las situaciones que originaron la presente controversia imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

De ahí que conforme a lo avanzado de esta etapa del proceso, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.

 

Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]

 

El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, pues el actor se duele de que no se ha retirado la propaganda gubernamental en las instituciones educativas donde se instalarán las casillas electorales, lo que constituye un no hacer, una omisión propiamente dicha, por lo que no ha dejado de actualizarse.

 

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, se mantiene en permanente actualización.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

 

El criterio referido se encuentra establecido en la jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro, “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[4].También resulta aplicable la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es  del tenor siguiente:PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.[5]

 

TERCERO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, finalmente se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. Se aprecia que el referido escrito de impugnación se interpuso dentro del término establecido por el artículo 10  de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, lo cual ya quedó precisado en el considerando anterior.

 

Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el Partido Acción Nacional, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

Personería. Irma Carmina Cortés Hernández suscribe la demanda en nombre del Partido Acción Nacional, ostentándose como representante propietaria ante el Consejo Local Electoral de Nayarit, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso a), debe tenérsele por reconocida su personería, pues dicho numeral dispone: “Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado”.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6], el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Dicho interés se satisface en el presente juicio pues el impetrante aduce la infracción a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley electoral local, el cual establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal; manifiesta asimismo que el Consejo Local Electoral no ha tomado las medidas conducentes para el retiro de la propaganda del Gobierno del Estado, la cual se encuentra en la mayoría de las instituciones educativas de la entidad en donde se instalarán las casillas electorales, y señala que esto puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en perjuicio de su partido, pues genera inequidad y desigualdad en el proceso electoral local.

 

Por lo anterior, hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación a sus derechos, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de cesar la omisión impugnada.

 

Definitividad y firmeza. La resolución combatida se tiene por definitiva y firme, conforme a lo ya expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.

 

Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86 inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 41 base III apartado c) y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7].

 

Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que las infracciones que en el medio de impugnación se reclaman, tienen la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del proceso electoral, dado que la cuestión toral está relacionada con la observancia de los principios que deben regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Nayarit, dada la presunta omisión de retirar la propaganda gubernamental en los lugares en donde se instalarán las casillas electorales, lo cual es contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado y en las leyes comiciales locales; con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[8].

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Se afirma lo anterior dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que conforme al artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, de manera que, si el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de la elección, de acogerse la pretensión, se podría ordenar cese la omisión impugnada, y con ello proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”[9].

 

En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El partido demandante en su escrito inicial, se agravia en esencia, de lo siguiente:

 

El actor se duele del “no hacer” de la autoridad responsable, ya que, según aduce, el Consejo Local ha sido omiso en dar cumplimiento al acuerdo de treinta de mayo pasado, mediante el cual se acordó el retiro de la propaganda gubernamental de las instituciones educativas donde se instalarán las casillas, situación que viola en su perjuicio los artículos 43, base III, apartado C y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 135 apartado B fracción V, de la constitución política de esa entidad federativa, así como los artículos 1, 2, 81 párrafo penúltimo, 86, fracción I, XXIV, 87 fracción XIII y 139 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Lo anterior porque dichos preceptos regulan la obligación de suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña hasta el día de la jornada electoral; el cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Local Electoral y la obligación que tiene dicho órgano electoral de que vigilar que los titulares de los diferentes niveles de gobierno se ciñan a los principios constitucionales y legales en la materia, a fin de garantizar los principios de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en todo proceso comicial.

 

En el caso, la parte actora señala que con el fin de salvaguardar de la influencia de cualquier tipo de propaganda gubernamental aquellos espacios en los que los ciudadanos de esa entidad emitirán su sufragio, se generó un acuerdo en el Consejo Local Electoral para evitar una vulneración al principio de equidad e imparcialidad el propio día de la jornada electoral, consistente en retirar la propaganda gubernamental en las instituciones educativas de la entidad en la que se instalarán las casillas.

 

No obstante, el actor considera que el Instituto Estatal Electoral ha sido omiso y no ha realizado acción alguna tendiente a dejar libre de todo este tipo de propaganda gubernamental a los espacios educativos dispuestos para instalar mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral.

 

Tal acto, en concepto del enjuiciante, constituye una vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad ya que es el propio órgano electoral quien tiene la facultad de realizar la vigilancia al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135 apartado B fracción V, de la constitución política de esa entidad federativa, así como los artículos 1, 2, 81 párrafo penúltimo, 86, fracción I, XXIV, 87 fracción XIII y 139 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Reitera el actor que los preceptos antes mencionados refieren que no debe difundirse propaganda gubernamental en ningún espacio público y menos en aquellos lugares en los que se expresará la voluntad del pueblo como lo son las instituciones educativas en las cuales se instalarán las mesas directivas de casillas, ello porque su finalidad es evitar que dicha propaganda pueda influir en la preferencia de los electores, con lo cual se rompería con los principios de objetividad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo anterior en atención a que, de las constancias de autos se advierte que la responsable ha sido omisa en dar cumplimiento al acuerdo de treinta de mayo de dos mil catorce, mediante el cual se acordó el retiro de la propaganda gubernamental de las instituciones educativas donde se instalarán las casillas electorales.

 

Situación que, según el actor, viola en su perjuicio lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución de la entidad federativa y en la ley electoral local, en lo que se refiere a la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales.

 

Para sustentar la conclusión a que arriba esta Sala Regional resulta pertinente establecer el marco normativo que contiene la aludida prohibición.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

 

Artículo 41…

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

III.  

 

Apartado C….

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Acorde con ese mandato, el numeral 135, apartado B, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit  dicta a la letra:

 

ARTÍCULO 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo.

Apartado B.- Del acceso de los partidos a los medios de comunicación social.

V. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental. La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone:

 

 Artículo 139.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal.

 

La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Los integrantes de los Ayuntamientos, Diputados locales y federales y los Senadores de la República, no podrán realizar ningún tipo de difusión, información o promoción personal, desde el inicio de las campañas y hasta la finalización de los cómputos de las elecciones.

 

Las oficinas, edificios, locales, vehículos y toda clase de bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso federal, estatal o municipal, no podrán emplearse bajo ningún concepto y por ningún medio para fines de propaganda electoral, salvo las excepciones previstas en esta ley.

 

El Consejo Local Electoral, ordenará el retiro inmediato de toda difusión que se realice en contravención a estas disposiciones, independientemente de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

 

De las trasuntas disposiciones se observa, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios y cualquier otro ente público.

 

Sin embargo, la restricción en comento no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:

        Las campañas de información de las autoridades electorales.

        Las relativas a servicios educativos.

        Las atinentes a los servicios de salud.

        Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-57/2010 señaló que de las premisas normativas citadas se puede establecer válidamente que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

Lo anterior, con sustento en la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, en la cual se estableció:

 

() es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

(…)

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

 

()

 

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.

 

En efecto, como se sigue señalando en la sentencia en comento la reforma incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir,  estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

 

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

En el caso que nos ocupa, aunado a las obligaciones establecidas en las disposiciones constitucionales y legales citadas, se tiene que en la sexta sesión ordinaria (en el octavo punto del orden del día) y en la séptima sesión ordinaria (tercer punto del orden del día) del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, celebradas el treinta de mayo de dos mil catorce y el tres de junio del mismo año, se acordó por unanimidad en lo que interesa retirar la propaganda gubernamental en las instituciones educativas donde se instalarán casillas.[10]

 

Cabe señalar que en materia de suspensión de propaganda gubernamental en periodos de campaña electoral, la Ley Electoral del Estado de Nayarit otorga las siguientes atribuciones al Consejo Local Electoral:

 

Artículo 82.- El Instituto Estatal Electoral, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

 

I. El Consejo Local Electoral”;

 

Artículo 86.- El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

 

I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley;

 

XXIV. Vigilar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 135 apartado B fracción V de la Constitución Política del Estado”;

 

Artículo 87.- La Presidencia del Instituto Estatal Electoral recae en el Consejero Presidente que a su vez funge como Consejero Presidente del Consejo Local Electoral y tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

 

XIII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo Local Electoral”;

 

Artículo 139.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal.

 

 

El Consejo Local Electoral, ordenará el retiro inmediato de toda difusión que se realice en contravención a estas disposiciones, independientemente de las responsabilidades y sanciones que correspondan”.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor pretende demostrar que, por lo menos en diecinueve escuelas de la entidad en donde se instalarán casillas electorales, se encuentra colocada propaganda gubernamental con símbolos y logotipos oficiales del Gobierno actual del Estado de Nayarit, y del Instituto Nayarita para la Infraestructura Física Educativa (INIFE).

 

Por su parte, la autoridad responsable señaló en el informe circunstanciado que es infundada la omisión a que hace referencia el actor, toda vez que en la sesión del treinta de mayo de dos mil catorce, se aprobó a solicitud del representante del Partido Acción Nacional el Acuerdo: “Por unanimidad de votos, se aprueba enviar un recordatorio de lo establecido por la ley en cuanto al retiro de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la próxima jornada electoral a los diversos órganos de los distintos órdenes de gobierno.

 

Señala también que, al efecto, se giraron los oficios correspondientes para que las autoridades retiraran la propaganda gubernamental en el Estado, por el que se dio cumplimiento al referido acuerdo.

 

Finalmente menciona que respecto a la omisión que pretenden atribuir a esta autoridad, le señalo que de la documental que adjunta la actora no se desprende el acuerdo del que se duele, por lo que no existe omisión por parte de esta autoridad.

 

Aunado a lo anterior, la responsable adjunta diversos oficios con el número PCS/0085/2014, de contenido idéntico, de cuatro de junio de dos mil catorce, signados por el Consejero Presidente del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, dirigidos a los Presidentes Municipales, Secretarios Generales, Delegados y Directores Generales de los medios de comunicación social, recibidos entre los días nueve, diez y once de junio siguientes:

 

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Autoridad

Nombre

1

Presidente Municipal de Tepic

Héctor González Curiel

2

Presidente Municipal de Ixtlán del Río

Salvador Muñoz Hernández

3

Presidente Municipal de Jala

Marco Antonio Cambero Gómez

4

Presidente Municipal de Huajicori

Saúl Sánchez Rivera

5

Presidente Municipal de Ahuacatlán

José de Jesús Bañuelos Morales

6

Presidente Municipal de Rosamorada

José Ángel Calvillo López

7

Presidenta Municipal de La Yesca

Emelia Villagrana López

8

Presidente Municipal de San Blas

Porfirio López Lugo

9

Presidente Municipal de Ruiz

Librado Casas Ledezma

10

Presidente Municipal de Santa María del Oro

Adán Casas Rivas

11

Presidente Municipal de San Pedro Lagunillas

Óscar Fernando Cibrián Reynoso

12

Presidente Municipal de Xalisco

Heriberto Castañeda Ulloa

13

Presidente Municipal de Acaponeta

Efraín Arellano Núñez

14

Presidente Municipal de Tuxpan

Isaías Hernández Sánchez

15

Presidente de Amatlán de Cañas

Antonio Rodríguez Arena

16

Presidente Municipal de Compostela

Pablo Pimienta Márquez

17

Presidente Municipal de Bahía de Banderas

Rafael Cervantes Padilla

18

Secretario General de Gobierno

José Trinidad Espinoza Vargas

19

Presidente del H. Congreso del Estado

Armando García Jiménez

20

Secretario de Seguridad Pública

Jorge Alonso Campos Huerta

21

Superintendente de la terminal de Almacenamiento y Distribución y Reparto de PEMEX

Francisco Fernando Villalobos Hernández

22

Secretario de Desarrollo Social

Orlando Jiménez Nieves

23

Delegado Federal de la Procuraduría Agraria

Ramiro Ávila Castillo

24

Gerente del Programa de Abasto Social en Nayarit de LICONSA

Salvador Hernández Castañeda

25

Gerente Estatal de DICONSA

Serafín Rodríguez Esguerra

26

Encargado del Despacho del INM

Jesús Heraldez Pérez

27

Representante de la OSFAE de la SEP

José Efraín Duarte Santos

28

Secretaría de Planeación, Programación y Presupuesto

Vicente Romero Ruiz

29

Delegado Estatal de SAGARPA

Sergio Mendoza Guzmán

30

Gerente Regional de Vivienda Nayarit de FOVISSSTE

Ana Érika Cambero Navarro

31

Superintendente de la zona de CFE

Manuel Magaña Vega

32

Delegado de la STPS

Efrén Vera Torres

33

Secretario del Trabajo

Federico Gutiérrez Villalobos

34

Representante Estatal de PENSIONISSSTE

Palmira Sandoval Blasco

35

Delegado Estatal del ISSSTE

Antonio Sandoval Pazos

36

Delegado Estatal de SEMARNAT

Roberto Rodríguez Medrano

37

Administrador Jurídico del SAT

Raúl Domínguez García

38

Fiscal General del Estado

Edgar Veytia

39

Delegada Federal de SEDESOL

Noemí Galindo Ponce

40

Delegado Federal de CDI

Sergio García González

41

Encargado del Despacho de la Secretaría de Obras Públicas

Ignacio Ávila Ruiz

42

Secretario de Educación

Marco Antonio Ledezma González

43

Directora de los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit

Leticia Pérez García

44

Secretario de Agricultura Ganadería Desarrollo Rural y Pesca

Emeterio Carlon Acosta

45

Director Local de CONAGUA

Hugo Villagrán Bernal

46

Delegada Federal de CONDUSEF

Mónica Saldaña Tapia

47

Secretaria de Administración y Finanzas

Liliana Elizabeth Gómez Meza

48

Secretario de la Contraloría General

Mario Alberto Pacheco Ventura

49

Delegado Estatal de PROFECO

Federico Vázquez Chávez

50

Coordinador Estatal de INEGI

Manlio Favio Álvarez Barradas

51

Delegado Federal de CISEN

Francisco Nava Cuajicalco

52

Encargado de Despacho del IMSS

Jorge Humberto Becerra Cortés

53

Delegado Estatal de la SRE

Antonio Olivier Gómez

54

Delegado Estatal de CORETT

Carlos Alejandro López Murillo

55

Delegado Estatal de SEDATU

Gerardo Hernán Aguirre Barrón

56

Delegada Estatal de INAPAM

Celinda Pérez Orta

57

Delegado Estatal de PROFEPA

Omar Cánovas Moreno

58

Delegado Federal de la PGR

Sixto Carlos Herrera Jiménez

59

Delegada Regional de INFONAVIT

Karina García España

60

Comandante de la XIII

Sergio García Viera

61

Secretario de Salud

Óscar Javier Villaseñor Anguiano

62

Delegada Estatal de FONAES

Areli Guadalupe Orozco Bojórquez

63

Coordinadora Estatal de Oportunidades

María Teresita Jiménez Vargas

64

Secretario del Medio Ambiente

Jaime Alonso Cuevas Tello

65

Coordinadora Estatal de SEGOB

Silvia Cortés Valdivia

66

Encargado de Despacho de ASERCA

José Pilar Ramírez Osoria

67

Encargado de Despacho de BANOBRAS

Juan Roberto Ocampo Solís

68

Delegado Estatal de FONACOT

Miguel Ángel González Carrillo

69

Suplente de Gerencia de CONAFOR

J. Javier Daniel García

70

Gerente Estatal de FIRCO

Heriberto Uria Morales

71

Presidente Estatal de FIRA

Juan de Dios Andrade de la Cruz

72

Delegada Estatal de la Secretaría de la Reforma Agraria

Fernanda Elvira Villafranca Aguirre

73

Director General del Centro SCT

Jesús Miramontes Lara

74

Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior

Roy Rubio Salazar

75

Secretario de Desarrollo Económico

José Luis Naya González

76

Delegado Federal CONAFE

Fernando Méndez Medina

77

Delegado del Centro INAH en Nayarit

Othón Yaroslav Quiroga García

78

Delegado Estatal de la Secretaría de Economía

Héctor Manuel Montero Rodríguez

79

Titular de la Comandancia Regional XVIII Nayarit de la Policía Federal

Jorge Alferdo Anguiano Terriquez

89

Director General de XHKG-TV Canal 2

Roberto Mondragón Pérez

90

Director General de Televisa Tepic

Fernando Escárcega Mendoza

91

Director General de Radio Aztlán

Juan Marcos Guevara Torres

92

Director General de la Señal de la Gente

Julieta Moreno Palau

93

Director General del Periódico Avance

Marco Antonio Casillas Castañeda

94

Director General de Grupo Radio Korita y Periódico INFORNAY

Jorge Mondragón Santoyo

95

Director General del Semanario NVC Noticias

Luis Enrique Vázquez de la Paz

96

Director General de Grupo Radiorama Nayarit

César Rodríguez Souza

97

Director General del Periódico Gráfico

Guillermo Aguirre Torres

98

Director General del Semanario El Vigía

Luis Hernández Estrada

99

Director General de El Sol de Nayarit

Hugo Rodríguez Corrales

100

Director General del Portal Nayarit en Línea

Antonio Rodríguez Tello

101

Directora General de La Caliente 107.3 F.M.

Verónica Castañeda

102

Gerente General del Periódico Express

María del Socorro Avellán Macías

103

Director General del Diario Gente y Poder

Antonio Lora Zamorano

104

Director General de Alica Medios

Sergio Arturo Guerrero Benítez

105

Director de Nayarit Opina Milenio

Raúl Gómez Anzo

106

Director General de TV Azteca Nayarit

Ricardo Joel Herrera Campos

107

Director General de Meganoticias

Antonio Gerardo Romero Ruiz

108

Director General del Periódico Enfoque

Abel Amet Lazos González

109

Director General del Periódico Meridiano

José Luis David Alfaro

110

Director General del Periódico Censura

Elías Maldonado Oronia

111

Director General del Grupo Radio Capital

Juan Manuel García Valdés

112

Director General del Periódico Realidades

Hugo Rodríguez Jiménez

113

Directora General del portal y revista Perfiles

Pamela Soledad Rueda Rea

 

El contenido en todos los oficios aludidos es del tenor literal siguiente:

 

“Por Acuerdo del Pleno del Consejo Local Electoral le formulo un atento y respetuoso RECORDATORIO del contenido del artículo 139 de la Ley Electoral del Estado, que a la letra establece:

 

Artículo 139.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, toda propaganda gubernamental federal, estatal y municipal.

 

La única excepción a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.

 

Los integrantes de los Ayuntamientos, Diputados locales y federales y los Senadores de la República, no podrán realizar ningún tipo de difusión, información o promoción personal, desde el inicio de las campañas y hasta la finalización de los cómputos de las elecciones.

 

Las oficinas, edificios, locales, vehículos y toda clase de bienes muebles e inmuebles de propiedad o uso federal, estatal o municipal, no podrán emplearse bajo ningún concepto y por ningún medio para fines de propaganda electoral, salvo las excepciones previstas en esta ley.

 

El Consejo Local Electoral, ordenará el retiro inmediato de toda difusión que se realice en contravención a estas disposiciones, independientemente de las responsabilidades y sanciones que correspondan.

 

No dudando de su estricto apego al marco legal igualmente le solicito difundir el contenido del presente entre el personal a su digno cargo.

 

Le reitero mi cordial saludo”.

 

Como se puede apreciar, la autoridad niega la existencia de la omisión aludida por la parte actora referente a ordenar el retiro de la propaganda gubernamental en aquellas instituciones educativas que fungirán como centros de votación en los próximos comicios, bajo el argumento que tal acuerdo no consta en el documento aportado por el enjuiciante.

 

Debe decirse que, tal como se reseñó en los antecedentes de esta ejecutoria, si bien es cierto que en el acta de la sexta sesión ordinaria, el punto ocho del acuerdo solamente se refiere la obligación de esa autoridad de girar oficios a los tres órdenes de gobierno a efecto de que acaten el mandamiento constitucional de suspender la propaganda gubernamental y que en diversas instituciones educativas donde se instarán casillas, se retire este tipo de propaganda”, también lo es, que el dos de junio siguiente, la parte actora presentó un oficio ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante el cual realizó una observación a dicho punto de acuerdo, en el sentido de que no se estableció expresamente en el acuerdo el retiro de la propaganda gubernamental en los planteles educativos donde se instalarán las casillas para votar el día de la jornada electoral.

 

El referido oficio consta a fojas treinta y seis [36] y treinta y siete [37] del expediente en que se actúa, en él se aprecia el acuse de recibo de la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y que si bien, es aportado en copia simple, no está controvertido por la autoridad responsable, más aún, se robustece su existencia porque en el acta de sesión pública de tres junio —un día después de su presentación— en el punto tercero del orden del día, donde se aprobó el acta correspondiente a la sesión ordinaria anterior, se acordó por unanimidad agregar la observación hecha por la representante del Partido Acción Nacional, consistente en que se retire de las escuelas donde se instalarán casillas electorales, la propaganda gubernamental que exista en ellas.

 

En las relatadas circunstancias, del análisis de estas documentales se concluye que, contrario a lo expresado por el Consejero Presidente al rendir su informe circunstanciado, tal autoridad no sólo estaba constreñida a girar los oficios que alude, sino además aceptó incluir como punto de acuerdo, el precisar el retiro de la propaganda gubernamental que obra en las instituciones educativas, lo anterior a fin de que dicha autoridad tomara las medidas correspondientes para que en todas esas instituciones sea retirada la propaganda gubernamental, de manera específica, en aquellos espacios a los que acudirá la ciudadanía a emitir su sufragio.

 

No obsta a la anterior conclusión, que la responsable invoque el artículo 124 de la Ley Electoral de Nayarit, añadiendo que, vigilará a través de sus órganos electorales el cumplimiento de dicho precepto, es decir, el retiro de la propaganda electoral en los lugares señalados para la ubicación de casillas en un distancia de 50 cincuenta metros, misma que deberá ser retirada invariablemente a más tardar 24 veinticuatro horas antes del día de la jornada electoral, y que con tal hecho, pretenda colmar omisión aludida por la parte actuante, so pretexto de que se trata de un hecho futuro e incierto, respecto de las apreciaciones de la actora.

 

Lo anterior porque el artículo invocado se refiere a la prohibición en la existencia de propaganda electoral en los lugares señalados para la ubicación de casillas, mientras que, en el caso, la omisión imputable a dicho órgano está relacionada con la propaganda gubernamental, cuya difusión en los medios de comunicación social debe ser suspendida durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos del numeral 135, apartado B, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

 

En ese orden de ideas, al no advertirse que el Consejo Local Electoral de aquella entidad federativa haya ordenado el retiro de la propaganda gubernamental en el plazo de prohibición establecido por la ley, esta Sala Regional estima que dicha autoridad ha sido omisa en cumplir con las obligaciones contraídas en el acuerdo adoptado en la sexta y séptima sesión ordinaria del aludido Consejo, consistente en ordenar el retiro inmediato de toda propaganda gubernamental existente en las instituciones educativas donde se instalarán casillas electorales en los próximos comicios.

 

Tal obligación que se encuentra inmersa en su imperativo legal y constitucional de vigilar que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenda la difusión en los medios de comunicación social o por cualquier medio, de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios y cualquier otro ente público.

 

En ese tenor, el Instituto Estatal Electoral —a través del Consejo Local Electoral— está obligado a atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley.

 

Por ende, si en uso de esa atribución dicho órgano determinó ordenar el retiro de la propaganda gubernamental que trastocara lo establecido en el artículo 139 de la Ley Electoral de Nayarit, es claro que existía una obligación de cumplir con tal ordenanza. Máxime que una de las atribuciones expresas del Consejo local responsable era precisamente vigilar que durante el tiempo que comprendieran las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, debía suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, con las excepciones que la misma ley señala.

 

Así las cosas, la conducta omisiva reprochada a la responsable debe ser subsanada más aún porque existe una presunción iuris tantum que, al menos en diecinueve escuelas de la entidad en donde se instalarán casillas electorales existe propaganda gubernamental que a juicio del actor trastoca el principio de equidad en la contienda.

 

En ese sentido, sin que esta Sala Regional prejuzgue sobre la pertinencia de la propaganda gubernamental que aparece en las imágenes que presenta en su demanda la parte actora, se debe ordenar al Consejo Local responsable que, a través de su Consejero Presidente, dé cumplimiento al acuerdo adoptado en su sexta y séptima sesión ordinaria, en el sentido de ordenar, a las autoridades que considere competentes, retiren de inmediato la propaganda gubernamental colocada en las instituciones educativas que fungirán como casillas electorales en los comicios locales que tendrán verificativo en aquella entidad el próximo seis de julio.

 

Vale la pena agregar que, en términos del artículo 2, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, las autoridades estatales y municipales de aquella entidad, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a las autoridades electorales; por consecuencia, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de aquella entidad, en su carácter de autoridad encargada de cumplir los acuerdos del Consejo Local, válidamente se podrá apoyar, si así lo considera, de las autoridades estatales y municipales.

 

Sobre este particular, debe enfatizarse que dicho apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales a las autoridades electorales locales del Estado de Nayarit, deberá atenderse con estricta sujeción a lo que ordenen los funcionarios electorales correspondientes.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En el contexto apuntado, al resultar sustancialmente fundados los agravios de la parte actuante, se estima necesario ordenar al Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit, que en un plazo máximo de veinticuatro horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, ORDENE a las autoridades que considere competentes, el retiro inmediato de la propaganda gubernamental contraventora del artículo 139 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que se encuentre en las instituciones educativas en donde se instalarán las casillas electorales para la próxima jornada electoral.

 

Asimismo, el Consejo Local Electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafo 2, 25 y 93 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit, que en un plazo máximo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia ordene, a las autoridades que considere competentes, el retiro inmediato de la propaganda gubernamental en los términos precisados en el considerando sexto del presente fallo.

 

SEGUNDO. El referido Consejo Local Electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE por fax a la autoridad responsable y en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-43/2014. DOY FE.------

Guadalajara, Jalisco, a uno de julio de dos mil catorce.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1]“El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 y 255.

[2] En términos del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Municipales, emitidos durante la etapa de preparación de la elección, que causen perjuicio al interés jurídico del promovente.

[3]“De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 459 y 460.

[4] “En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 478.

[5] “Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 479 y 480.

[6] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[7] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[8] “El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[9] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 597 y 598.

[10] Fojas 27, 28 y 31 del expediente.